Casación No. 663-2009

Sentencia del 06/12/2010

“...la sanción que se impuso a la citada entidad, se originó a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como comercializador de energía eléctrica, en un periodo comprendido del uno de octubre al tres de diciembre de dos mil seis. De esa cuenta se le impuso una sanción, sin embargo, como puede apreciarse, la Sala fundamentó dicha decisión en el citado artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, asegurando que con base en dicho precepto, tal incumplimiento se considera una falta grave sujeta a sanción, pero, el texto de dicho artículo en el momento en que se incurrió en tales acciones, no contemplaba tal situación. Efectivamente, la norma vigente en esa época, contenida en el Acuerdo Gubernativo 299-98, establecía únicamente que: “...”, y no determinaba ningún tipo de sanción. La norma que refiere la Sala, es la reforma de dicho artículo contenida en el Acuerdo 69-2007, que entró en vigencia el seis de marzo de dos mil siete, la cual justamente establece en el segundo párrafo que el incumplimiento de las obligaciones de los agentes involucrados en el mercado mayorista de energía eléctrica será considerado falta grave y quedará sujeta a sanciones. De lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora ignoró el principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 del texto supremo, por lo que tomando en cuenta el principio de supremacía constitucional, se configura inequívocamente el submotivo de violación de ley invocado...”